La OMPI y el nuevo Tratado de Beijing
El Tratado Beijing contempla los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
El Tratado de Beijing fue adoptado por la Conferencia diplomática sobre la protección de la fijación interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, celebrada en Beijing del 20 al 26 de junio de 2012, y entró en vigor respecto de sus 30 partes contratantes el 28 de abril de 2020.
Como bien lo ha expresado la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) , la adopción del Tratado de Beijing tiene como propósito conceder a los artistas intérpretes o ejecutantes en el sistema internacional protección en el entorno digital. Es por ello que el Tratado tiene como objetivo fortalecer los derechos patrimoniales exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición, radiodifusión y comunicación al público de los artistas, intérpretes y ejecutantes sobre las interpretaciones o ejecuciones fijadas en formato audiovisual; Así como los derechos morales, es decir, el derecho a ser reconocidos como artistas intérpretes o ejecutantes; y el derecho a oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación que perjudique el honor y la reputación del autor, teniendo en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales.
A ello vienen a añadirse los efectos positivos y concretos que tendrá el Tratado de Beijing para todos los Estados miembros de la OMPI, tanto en desarrollo como desarrollados, y que se percibirán en varios ámbitos, entre otros, el desarrollo económico, la situación de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales y la diversidad cultural.
El Tratado de Beijing confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes cuatro tipos de derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los cuales detallamos a continuación:
En primer lugar, el derecho de reproducción que se trata del derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta de la interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
En segundo lugar, el derecho de distribución, que es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales mediante la venta u otra transferencia de propiedad.
En tercer lugar, el derecho de alquiler, que reside en el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
Y en cuarto lugar, el derecho de puesta a disposición, que es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.
Por lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones en vivo, el Tratado concede a los artistas intérpretes o ejecutantes tres tipos de derechos patrimoniales: el derecho de radiodifusión, (excepto en el caso de retransmisión); el derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida); y el derecho de fijación.
En cuanto a la cesión de derechos, el Tratado dispone que las Partes Contratantes podrán disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos mencionados anteriormente serán cedidos al productor de la fijación audiovisual. Independientemente de dicha cesión de los derechos, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o de otro tipo se podrá otorgar al artista intérprete o ejecutante el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución, según lo dispuesto en el Tratado.
La duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años.
Las Partes Contratantes otorgarán la protección contemplada en el Tratado a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del Tratado, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del Tratado en cada Parte Contratante.
El Tratado obliga a las Partes Contratantes a adoptar, de conformidad con su ordenamiento jurídico, las medidas necesarias para garantizar su aplicación. En particular, todas las Partes Contratantes deberán velar por que en la legislación nacional existan procedimientos de observancia que permitan adoptar medidas eficaces contra los actos de infracción de los derechos previstos en el Tratado. Dichas medidas deberán incluir recursos ágiles para evitar las infracciones, así como otros recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión para nuevas infracciones.
El Tratado establece una Asamblea de las Partes Contratantes cuya función principal es tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y encomienda a la Secretaría de la OMPI la labor administrativa relacionada con él.
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